Comisiones
Comisiones

Pueblos Indígenas

ARTÍCULO 88. Corresponde a la Comisión de Pueblos Indígenas, participar, conocer y dictaminar, de manera enunciativa, más no limitativa sobre los asuntos siguientes:

I. La revisión de la Legislación Estatal para establecer en las diversas materias, el reconocimiento de los derechos de los pueblos, comunidades y personas indígenas;

II. Dictaminar las iniciativas para proteger y preservar todos los elementos que integran la cultura de los pueblos indígenas del Estado;

III. La protección y desarrollo social de los pueblos y comunidades indígenas del Estado;

IV. La consulta de los pueblos indígenas en los asuntos legislativos que les atañen o afecten;

V. Los relacionados con la expropiación de bienes que pertenezcan a las comunidades indígenas;

VI. Comunicados o solicitudes de autoridades indígenas al Congreso del Estado;

VII. Organizar foros de participación ciudadana para conocer el punto de vista de las comunidades indígenas en relación con su problemática social;

VIII. Convertirse en coadyuvante con las autoridades federales, estatales y municipales, para promover el desarrollo de los pueblos indígenas del Estado, vigilando las políticas que para el caso se instrumenten;

IX. La creación de organismos públicos que tengan como objetivos la protección, preservación y desarrollo de lenguas, culturas, usos y costumbres, recursos y formas de organización social de los pueblos indígenas asentados en el Estado; y,

X. Los análogos a los anteriores que, a juicio del Presidente del Congreso, sean materia del análisis de esta Comisión.

Ir al contenido