ARTÍCULO 103. Corresponde al Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

I. Supervisar e integrar la información que de oficio debe publicar el Congreso, en los términos de la Ley;

II. Establecer los lineamientos que conforme a las disposiciones legales aplicables, se requieran para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales y sensibles que obren en poder del Congreso;

III. Vigilar que la página de internet esté actualizada periódicamente con la información de oficio que debe publicar el Congreso del Estado;

IV. Analizar las solicitudes derivadas del ejercicio de la Ley, e instruir a las áreas correspondientes a proporcionar la información correspondiente;

V. Sustanciar y resolver los recursos de revisión previsto en la ley;

VI. Resolver dudas y consultas de las personas y de otras dependencias en materia de acceso a la información en el Congreso;

VII. Ser el vínculo de comunicación del Congreso con el Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;

VIII. Analizar el informe correspondiente del Instituto de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Michoacán;

IX. Acordar la información que deba ser clasificada como reservada, confidencial y sensible, así como los relativos a su desclasificación y custodia en los términos de la Ley;

X. Dirigir, supervisar, evaluar y ordenar lo necesario para que la Coordinación de Transparencia y Acceso a la Información, así como las unidades administrativas, den cumplimiento a lo dispuesto en materia de acceso a la información y protección de datos personales; y,

XI. Las demás que señale su Reglamento y las disposiciones aplicables.

El Comité se auxiliará para el cumplimiento de sus funciones, con el Secretario de Servicios Parlamentarios; el Secretario de Administración y Finanzas; el Auditor Superior de Michoacán; el Contralor Interno y el Coordinador de Comunicación Social del Congreso.

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